JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-298/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Roberto Aguilar López, en contra de la resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil uno, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/102-“A”/2001, relativo al recurso de queja promovido por el citado partido político, y
I. El domingo siete de octubre de dos mil uno, en los municipios del Estado de Chiapas se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento de Tzimol.
II. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, Chiapas, celebró sesión extraordinaria, para hacer el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 288 | DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
PRI | 2,327 | DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE |
PRD | 1,191 | MIL CIENTO NOVENTA Y UNO |
PT | 0 | CERO |
PVEM | 266 | DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS |
CPD | 0 | CERO |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 0 | CERO |
PAC | 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
CERO |
VOTOS NULOS | 174 | CIENTO SETENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 4,246 | CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
III. El quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso ante el mencionado consejo, recurso de queja en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, alegando respecto de las casillas 1771 básica, 1771 contigua, 1773 básica, 1775 básica, 1775 contigua, 1776 básica y 1776 contigua, diversas irregularidades.
El citado medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el expediente identificado con la clave TEE/RQ/102-“A”/2001.
IV. El catorce de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el recurso de queja promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“TERCERA: Agravios planteados.- Una vez establecido que el estudio de las impugnaciones presentadas por el Partido de la Revolución Democrática se hará sobre la base del escrito de impugnación presentado con fecha 15 quince de octubre del año que ocurre, conviene transcribir los hechos y agravios en que el recurrente basa sus pretensiones, mismos que son del tenor siguiente:
CUARTA. Recurso de queja. El escrito de demanda, medularmente se funda en los agravios siguientes:
...
QUINTA.- El Partido de la Revolución Democrática aduce que impugna las casillas números 1773 tipo básica ubicada en la Escuela Tele secundaria número 027, con domicilio en la primera avenida oriente sur número 40 de la cabecera municipal de Tzimol, Chiapas; 1775 tipo básica y contigua ubicada en la Escuela Primaria Federal Margarita Maza de Juárez, con domicilio conocido en la Colonia la Mesilla y 1776 tipo básica y contigua, ubicada en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, con domicilio conocido en la Colonia Guadalupe Victoria, todas ellas del Municipio de Tzimol, Chiapas, argumentando que durante todo el día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional compró y por tanto coaccionó los sufragios al entregar dinero a cambio de que los Ciudadanos sufragaran por su partido.- Manifiesta también que el Instituto Político estuvo pagando $200.00 doscientos pesos a cada elector, a cambio de sufragar por su opción política.- Asimismo el recurrente señala que se efectuó la compra de voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, con el apoyo del diputado local del mismo partido político, Eutiquio Velazco García, dicha persona por medio de algunas camionetas de su propiedad trasladó votantes, con la intención de influir en el sentido de su voto; el ‘acarreo’ de votantes se realizó en la cabecera municipal y en todas las comunidades rurales del municipio; fueron sorprendidas diversas personas entregando, dinero con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, a los potenciales votantes, a cambio de que votaran por dicho partido político, para realizar la compra de voto, el Partido Revolucionario Institucional aprovechó la extrema pobreza y la ignorancia de la gente se condicionaron los programas de gobierno, como el PROGRESA, el PROCAMPO, y los desayunos escolares, a cambio de que se votara por el Partido Revolucionario Institucional, y funcionarios públicos como el Presidente Municipal, los Síndicos hicieron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, valiéndose de su carácter de Servidores Públicos, además para este fin, en algunas ocasiones sirvieron como intermediarios algunos de los Presidentes de los Comisariados Ejidales y Agentes Municipales, y el Ministerio Público de la localidad se negó a dar constancia de los hechos irregulares, que mostró negligencia en su actitud y que, por el contrario, acusó a los denunciantes.
En vista de lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 47, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
‘1.- Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 13 de esta ley, el escrito por el cual se promueva el recurso de queja deberá cumplir con los siguientes:- a).- Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados de cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;- b).- La mención individualizada del acta de Cómputo Municipal, Distrital o estatal que se impugna, según la elección de que se trate;- c).- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas;- d).- El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital, o estatal, según corresponda;- e).- La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.’
Al efecto y derivado de la disposición anterior, esta Sala del Tribunal Electoral del Estado como máxima autoridad en la entidad, estima que la causa de pedir en el Recurso de Queja, encuentra serias deficiencias en su contenido imposibles de ser subsanadas jurídicamente, ni aún aplicando la suplencia establecida en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el principio de exhaustividad encuentra restricciones en su contenido pues es de explorado derecho y así lo ha sostenido la más alta autoridad en la materia, que es ilegal inventar o crear agravios inexistentes derivados de la causa petendi, pues de acontecer esto, se violaría el principio procesal de igualdad y contradicción a que tiene derecho todo justiciable y en el particular asunto, en caso de ampliarse oficiosamente las consideraciones hechas valer como agravios, se estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable para contradecir o defender la legalidad del acto que se le reclama, dado que procesalmente su oportunidad de alegar conforme a lo expuesto en la demanda, precluyó con la presentación del informe circunstanciado; por otra parte los terceros interesados también se verían limitados para poder defender su propio interés pues al tener una incompatibilidad con las pretensiones del actor, su defensa versaría únicamente en lo relacionado a los agravios plasmados en el escrito recursal, sin tener oportunidad de alegar sobre alguna cuestión no considerada en el mismo y que en sentencia tuviera consecuencias contrarias a su pretensión.
Lo anterior deriva de los agravios vertidos por el accionante, dado que en forma por demás generalizada y abstracta hace valer la impugnación de la votación recibida en el municipio de Tzimol, Chiapas, pero sin especificar de manera individualizada la hipótesis normativa que debe encuadrar para que opere la nulidad en las casillas en las que considere que se realizaron tales irregularidades, sino que simplemente se limitan a sugerir las causas que consideran afectaron la certeza de la votación, pero sin puntualizar circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, ni vincular cada caso aplicable a determinadas casillas. Así tenemos por ejemplo la alegación que existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión moral, compra y coacción que se tradujo en inducción al voto sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y secreto del voto, de manera generalizada a lo largo del territorio que comprende el Municipio de Tzimol, lo cual fue determinante en los resultados de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio; Del mismo modo argumenta la compra de votos y el acarreo de votantes, pero omite señalar en qué casilla se dio tal irregularidad, a través de quién, en qué momento, entre otros aspectos, limitándose el Recurrente a ofrecer como pruebas diversas placas fotográficas manifestando que el día siete de Octubre del presente año, fecha señalada legalmente para la celebración de los comicios, fueron trasladados electores por el Partido Revolucionario Institucional en diversos vehículos; pero de las probanzas aportadas por el recurrente principalmente de las fotografías que acompaña como medios de pruebas no se desprende que se demuestre su aserto, por no encontrarse apoyadas con otras probanzas que hagan verosímil su dicho, y además no manifiesta por qué considera que se dio esa irregularidad, puesto que únicamente refiere que la camioneta roja era conducida por el Candidato a Síndico por el Partido Revolucionario Institucional; estos argumentos en lugar de considerarse expresión de agravios, puede deducirse que lo hacía dicha persona (sin comprobarse que se trata del candidato a síndico), como medio de transporte para trasladarse a los lugares donde tenía previsto llegar ese día, sin comprobarse que lo hizo, en el que supuestamente fueron detenidos diversas personas que entregaban dinero en efectivo a ciertos electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no señala quiénes son las personas detenidas y a quiénes entregaban el dinero para que votaran a favor del Instituto Político, puesto que las fotografías por sí solas no son pruebas suficientes para determinar efectivamente que los billetes que aparecen en las fotografías exhibidas como medios de pruebas se traten de compra de votos, puesto que pudiera darse el caso que las personas que tomaron dichas placas hubiesen maquinado dicha situación con sus propios billetes, con el único propósito de hacer creer que se trata de compra de votos; además, si fuere cierto dicha situación tenían la obligación de denunciar los hechos ante la Autoridad competente, por encontrarse contemplado este tipo de hechos como delito electoral.
Sirve de criterio orientador al caso concreto, la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra reza lo siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe)
No pasa por inadvertido para este Cuerpo Colegiado que la narrativa de hechos previos a la jornada electoral hace el actor y que para demostrarlos, anexa diversos escritos y fotografías mismos que ofrecen y se le tienen como admitidos como pruebas documental privada y técnica, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 párrafo I incisos b) y c), 22 y 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pero que por cuanto refieren hechos aislados y además al no existir en autos otros elementos con los cuales puedan circunstanciarse a efecto de producir el ánimo del juzgador previa adminiculación entre la verdad histórica y la que se busca, una plena convicción sobre si los hechos narrados por el recurrente en realidad fueron determinantes para el resultado de la elección municipal; por lo que, atentos a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia deja de concedérsele valor probatorio alguno a las referidas pruebas y esto es así, porque de las pruebas documentales públicas aportadas por la responsable y que obran en el sumario, las cuales son admitidas en términos de los artículos 19 párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1 incisos a) y b) en relación al 27 párrafo 1 inciso a), y a las que se les concede pleno valor probatorio, se concluye que el proceso electoral y la jornada electoral se desarrollaron dentro del marco legal y cumpliéndose con los principios reguladores de la función electoral por parte de las autoridades electorales del municipio de Tzimol, Chiapas.
Como corolario de lo expuesto debe decirse que ante la omisión de expresión de agravios e incluso hechos concretos con relación a esa violación, esta Sala se encuentra imposibilitada para realizar un estudio oficioso de las irregularidades aducidas, puesto que además no se está ante la presunción de un agravio deficiente, sino ante la omisión total de expresión de agravios; en esa tesitura, la simple manifestación de los agravios y la causa probable de nulidad, no admite servir de base para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
En conclusión, si en el caso sometido a estudio las causales de nulidad conforme al razonamiento anterior no se actualizan, menos podría considerarse que por la sola amplitud de las causas invocadas evidencien que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; esto es, que las irregularidades argumentadas, al no quedar fehacientemente acreditadas, en modo alguno ponen en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida recepción de la votación en las casillas del municipio de Tzimol, Chiapas, haciendo como ya quedó asentado, prueba plena las actas de escrutinio y cómputo, de instalación y cierre y la propia de cómputo municipal, debiendo quedar intocado el resultado de la elección y confirmándose la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla electa de miembros de ayuntamiento que fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO: En términos de la consideración Quinta de esta resolución, se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, quien impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla del candidato electo como presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Tzimol, Chiapas.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de Tzimol, Chiapas, quedando inalterados, en consecuencia se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”
V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Roberto Aguilar López, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinte de noviembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, impugnando la votación recibida en todas y cada una de las casillas en que se pidió su anulación, en el recurso de queja.
En este medio impugnativo expuso los hechos y agravios siguientes:
1.- El día 07 de Octubre del año en curso, en el Municipio de Tzimol, Chiapas; perteneciente al Distrito Electoral VI, se llevaron a cabo las elecciones municipales, en la cual se dieron diversas y graves irregularidades, antes durante y después de dicho proceso electoral.
2.- Con fecha 10 de octubre del año en curso y de conformidad con el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se procedió a efectuar el cómputo final de la elección de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Tzimol, Chiapas; en tal cómputo existieron diversas irregularidades consistentes en violencia física y moral a los integrantes de las mesas directivas de casillas así como de los electores, así mismo, existieron serias irregularidades no reparables durante la jornada electoral las cuales son determinantes para el resultado de la citada elección municipal, debido a ello, interpuse Recurso de Queja ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en contra de los resultados consignados en al acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tzimol, Chiapas; y por lo tanto la expedición de la constancia de mayoría y validez de dicha elección del referido municipio.
3.- Con fecha 10 de Octubre y de conformidad con el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se procedió a efectuar el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Bellavista, Chiapas; independientemente, de existir error y dolo en el cómputo de la citada elección municipal; debido a ello, interpuse recurso de queja ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Bellavista, Chiapas; de fecha 10 de Octubre del 2001, y por tanto la expedición de la constancia de mayoría y validez de dicha elección del referido municipio. – Con fecha 14 de noviembre del año en curso, el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el Recurso de Queja planteado y al dictar la sentencia respectiva, declaró infundado dicho recurso confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
4.- Con fecha 14 de Noviembre del año en curso; el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el recurso de queja planteado y al dictar la sentencia respectiva, declaró infundado dicho recurso y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del Consejo Municipal Electoral de Tzimol, Chiapas; y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
5.- Dicha resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, causa agravios al Partido Político que represento, los cuales paso a precisar de la manera siguiente:
A G R A V I O S :
PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 14 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se pidieron su anulación, por existir proselitismo y compra de votos en diversas comunidades, así como el error y dolo durante la jornada electoral en la instalación y cierre de las casillas así como en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Tzimol, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos c), g), h), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, así mismo violando lo establecido en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, así como los artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 69 del Código Electoral del Estado.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, protesta y demás documentos inherentes relacionados a las irregularidades suscitados el día de la jornada electoral) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Tzimol, Chiapas; y que la Responsable pasó por alto al no darles pleno valor probatorio, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de la sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que se hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo así como las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, por tal motivo el Tribunal Electoral al momento de emitir la sentencia recurrida no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia que son: congruencia, motivación y exhaustividad. Por supuesto la motivación no se da de una manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestias de privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según en los numerales constitucionales citados; ya que la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución debiendo partir de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obran en autos y que la motivación de las sentencias es verdaderamente una garantía grande de justicia; por lo tanto los juzgadores hicieron caso omiso de estos requisitos por lo tanto la sentencia recurrida no se encuentra fundada ni motivada; Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/102-A/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; motivo suficiente por la cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Tzimol, Chiapas; con fecha 07 de Octubre del 2001.
SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que represento, los considerandos y Resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento que se exhibieron como pruebas ante la responsable y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el Aquo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado toda vez que argumenta que el recurrente no individualizó las casillas donde pidió se anularan la votación recibida, sino que los planteó de manera genérica; cosa que no resulta en la especie toda vez que el recurrente solicitó la anulación de la votación por casilla como se demuestra con el recurso de queja que se presentó ante la responsable y que ésta pasó por alto violando con esto lo consagrado en la Constitución General de la República, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Bellavista, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/102-A/2001, la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerare sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficiente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Segunda Parte
Página: 56
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe).
Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).”
VI. Mediante oficio TEE/P/0841/2001, de veintiuno de noviembre de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente TEE/RQ/102-“A”/2001 y el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1449/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por oficio TEE/P/0846/2001, presentado ante este órgano jurisdiccional el veintiséis de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, compareció como tercero interesado, a través de su representante, el Partido Revolucionario Institucional, dentro del término legal establecido para ello.
IX. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil uno, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que en los autos que integran el expediente no se encontraban determinadas constancias, indispensables para la debida resolución del presente medio de impugnación, se requirió dicha documentación al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas. De igual forma al promovente que compareció en representación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, se le requirió que acreditara su personería de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la constancia que adjuntó a su escrito, acreditaba como representantes de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, a personas distintas del compareciente.
X. Por oficio IEE/SE/1326/01, del cinco de diciembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de diciembre siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, vía fax remitió a este órgano jurisdiccional, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1771 básica, 1771 contigua, 1773 básica, 1775 básica y 1776 contigua, en las que constan los resultados tomados en cuenta por el Consejo Municipal Electoral de Tzimol, para el cómputo de la elección de los miembros del ayuntamiento del citado municipio. Dicha documentación fue recibida en original, el diez de diciembre siguiente.
XI. Por oficio SGA-OP-009/2001, de seis de diciembre del año en curso, el Jefe de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, informó a la ponencia del Magistrado Instructor del juicio en que se actúa, que en el plazo comprendido del cuatro y hasta las veinte horas con cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil uno, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de promoción o documentación alguna presentada por el Partido Revolucionario Institucional, o de Víctor Manuel Argüello Meza, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
XII. Por, oficio TEE/P/118/2001, de cinco de diciembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remite el escrito de la misma fecha, de Víctor Manuel Arguello Meza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, por el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, anexando su constancia de acreditación como tal, ante el Consejo Municipal Electoral de Tzimol.
XIII. Por auto de veintiuno de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, precisado en el numeral X anterior; asimismo, con apoyo en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo efectivo el apercibimiento realizado junto con el requerimiento y acordó no tomar en cuenta el escrito presentado por el tercero interesado al momento de resolver, dado lo extemporáneo del cumplimiento respectivo. Finalmente, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante por estrados, el dieciséis de noviembre del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 387 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, del escrito de presentación del medio de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, del cual se desprende que la demanda promovida por Roberto Aguilar López, como representante del Partido de la Revolución Democrática, se presentó el día veinte de noviembre de dos mil uno, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Roberto Aguilar López, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por el artículo 70 del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de queja, establecido por la ley de medios local, como instancia previa, para objetar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección de Gobernador, Diputados o de miembros de los Ayuntamientos, en el que se hicieran valer las causales de nulidad o inelegibilidad previstas por la ley en cita, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 1, 14, 16 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del municipio de Tzimol, Chiapas en atención a las siguientes consideraciones:
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados, por estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que debe regir en los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.
Para tal efecto, lo determinante o sustancial para el resultado de la elección, se puede establecer a través de un análisis cuantitativo, es decir, cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva; o bien, de un análisis cualitativo, en el que fundamentalmente se acude a la magnitud de las irregularidades, para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados; sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que, en este aspecto, lo relevante estriba en que se considere que se violó alguno de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, como por ejemplo, el de certeza.
Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, se acredite que pueda decretarse la nulidad de la elección combatida.
Así, de resultar fundados los agravios hechos valer por el partido actor en el medio impugnativo entablado, podría actualizarse la citada hipótesis, porque atento a lo que establece el artículo 58, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, una de las razones por las cuales será nula la elección, consiste en que se anule la votación recibida en cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio y esto sea determinante en el resultado de la votación.
En la especie, el actor, desde el recurso de queja que interpuso, combate el cómputo de la elección de ayuntamiento, en el Municipio de Tzimol, Chiapas, así como la expedición de la constancia respectiva, a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, haciendo valer sustancialmente diversas irregularidades en siete casillas, pues de la demanda que corresponde al presente asunto se desprende que, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática alega en su medio impugnativo que se violentaron diversos principios, entre ellos el de certeza y legalidad en la elección, pues la responsable realizó una comparación muy ligera y superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en relación con las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, para demostrar que debió ser anulada la votación de las siete casillas combatidas, por lo que, en su concepto, se debe decidir sobre la nulidad de la elección en el mencionado municipio. Así también, que nuevamente se realice el estudio de las irregularidades graves, que en su concepto, acontecieron en dichas casillas.
Es así que, de acogerse la pretensión del enjuiciante, se anularía la votación de siete casillas, de un total de doce instaladas en el municipio (según la información que se desprende de la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria levantada el siete de octubre del año en curso, que obra a fojas 268 a 272 del cuaderno accesorio número 1); lo que representa el cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento de las casillas electorales del municipio, con lo que se cumpliría el primer requisito del supuesto de nulidad de elección, previsto en el inciso a) del artículo 58.
Sin embargo, el citado numeral también exige que la anulación de los sufragios recibidos en las casillas cuya votación se pretenda anular sea determinante, lo que numéricamente no se actualizaría en el presente caso, pues como se desprende de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas combatidas por el actor, aun en el supuesto de proceder a anular la votación de éstas, el triunfo seguiría siendo para el Partido Revolucionario Institucional, pues dicho partido tendría todavía dos votos de ventaja con respecto al Partido de la Revolución Democrática.
No obstante lo anterior, para este órgano colegiado, eventualmente se actualizaría el aspecto determinante bajo el criterio cualitativo, en el que fundamentalmente se acude a la magnitud de las irregularidades, debido a que en este aspecto lo relevante estriba en que esté plenamente acreditado que la trasgresión de los principios electorales, fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los asuntos identificados con los expedientes SUP-JRC-527/2000 y SUP-JRC-290/2000, lo que resulta aplicable en los presentes asuntos pues, como ya se dijo, en el municipio cuya elección se impugna se instalaron doce casillas, de las cuales se impugna la votación recibida en siete, que representan más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas, que traducido en votos constituye el 66.30 por ciento de la votación válida emitida en el municipio en mención, que fue de 4,072, ya que los votos válidos cuestionados, es decir, los correspondientes a las siete casillas combatidas por el actor 2,700. Lo que indudablemente afectaría la legitimidad del triunfo del candidato ganador, razón por la cual, esta Sala Superior considera satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los miembros de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
TERCERO. De una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que han quedado transcritos en el resultando V de esta sentencia, en esencia consisten en:
1. Que le causan agravio los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución combatida, en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas en que se pidió su anulación, por existir proselitismo y compra de votos en diversas comunidades, así como error y dolo durante la jornada electoral, tanto en la instalación y cierre de las casillas, así como en el cómputo de la elección de los miembros del ayuntamiento del Municipio de Tzimol, Chiapas; no obstante de haberse acreditado las causales de nulidad previstas en los incisos c), g), h), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la citada entidad federativa.
2. Que la sentencia que se impugna carece de congruencia, violando la autoridad responsable los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y seguridad jurídica, al no hacer un análisis o estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos.
Que la autoridad responsable al confirmar la resolución impugnada a través del recuso de queja, coloca al actor, en un estado de indefensión, al no existir la motivación y fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que no le es posible conocer las situaciones de hecho y de derecho que vulneraron sus garantías.
En consecuencia, omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que, hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo, escrito de incidentes, protesta y demás documentos inherentes relacionados con las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, pues no tomó en cuenta las discrepancias y diferencias que surgen de la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no, para el resultado de la votación emitida en el municipio de Tzimol, y que la responsable pasó por alto al no darles valor probatorio pleno, haciendo interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y a la debida fundamentación y motivación que deben revestir sus actos y resoluciones.
3. Que la autoridad responsable no entró al fondo y análisis del asunto planteado, argumentando que el recurrente no individualizó las casillas donde pidió se anulara la votación recibida, sino que las planteó de manera genérica; situación que no resulta en la especie, toda vez, que según el dicho del enjuiciante, solicitó la anulación de la votación por casilla como se demuestra en el recurso de queja presentado ante la hoy responsable, agregando que no efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección del Municipio de Tzimol, Chiapas.
En virtud de que, los motivos de inconformidad resumidos en los numerales 1 y 2 de esta sentencia, se consideran inoperantes por los mismos razonamientos, estos se estudian en forma conjunta.
En primer lugar, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, contrario a lo solicitado por el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, el accionante en sus motivos de inconformidad, se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de que no identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, a través de ellas no desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada y, que fueron los siguientes:
En primer lugar, estableció la causa de pedir del Partido de la Revolución Democrática, esto es, que su agravio consistía en que en las casillas 1773 básica, 1775 básica y contigua y 1776 básica y contigua durante todo el día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional compró y, por tanto, coaccionó los sufragios al entregar doscientos pesos a los ciudadanos, a cambio de que votaran por su partido. Asimismo, que la compra de votos se efectuó con el apoyo del diputado local del citado instituto político, que dicha persona por medio de algunas camionetas de su propiedad trasladó votantes, con la intención de influir en su decisión, que dicho acarreo se realizó en la cabecera municipal y en todas las comunidades rurales del municipio; además, que se condicionaron los programas de gobierno, como el Progresa, Procampo y los desayunos escolares, a cambio de que se votara por el Partido Revolucionario Institucional, que funcionarios públicos como el Presidente Municipal y Síndicos hicieron proselitismo electoral a favor del candidato del partido político mencionado y que el Ministerio Público de la localidad se negó a dar constancia de los hechos irregulares, mostrando negligencia en su actuar pues, por el contrario, acusó a los denunciantes.
En seguida, transcribió el artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, con el fin de evidenciar los requisitos especiales que se deben cumplir para la promoción del recurso de queja, resaltando el relacionado a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque por cada una de ellas, en tal sentido, precisó que la causa de pedir del recurrente tenía serias deficiencias, imposibles de ser subsanadas, ni aun aplicando el artículo 77 de la ley de medios local, dado que el principio de exhaustividad encuentra restricciones en su contenido, pues sería ilegal inventar o crear agravios inexistentes derivados de la causa pretendida, ya que se estaría violando el principio procesal de igualdad y contradicción a que tiene derecho todo justiciable y, en el particular asunto, en caso de ampliarse oficiosamente las consideraciones hechas valer como agravios, se estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable para contradecir o defender la legalidad del acto que se le reclama, dado que procesalmente su oportunidad de alegar conforme a lo expuesto en la demanda, precluyó con la presentación del informe circunstanciado; además de que los terceros interesados también se verían limitados para poder defender su propio interés.
A continuación, la responsable adujo que, de forma por demás generalizada y abstracta, impugnó la votación recibida en el municipio cuestionado pues, no especificó de manera individualizada la hipótesis normativa en la que debía encuadrar para que se acreditara la nulidad en las casillas en las que consideró se realizaron tales irregularidades, sino que solamente se limitó a reseñar causas que consideró afectaron la certeza de la votación, pero sin puntualizar circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, ni vincularlas a cada casilla.
Así también señaló, que el recurrente alegaba que hubo compra de votos y acarreo de votantes, pero que omitió señalar en qué casilla se dio tal irregularidad, a través de quién, en qué momento, entre otros aspectos, limitándose a ofrecer como pruebas de su dicho, diversas fotografías, manifestando que el día de la jornada electoral, fueron trasladados electores por parte del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, el tribunal estatal recalcó que no se señalaban las personas detenidas y a quienes se les entregó el dinero para que votaran por el citado partido político, puesto que los billetes que efectivamente aparecían en las fotografías no demostraban que hubieran sido usados para compra de votos, ya que pudo ser el caso de que las personas que las tomaron hubieran maquinado dicha situación, con el único propósito de hacer creer que se trataba de compra de votos, añadiendo, que si tal irregularidad se hubiera presentado se tenía la obligación de haberlo denunciado ante la autoridad competente, de tal suerte que ni con dichas probanzas ni con los demás elementos probatorios se demostraban sus alegaciones.
Finalmente, precisó que no pasaba inadvertido que para demostrar los hechos narrados, el recurrente anexó diversos escritos y fotografías, pero que se referían a hechos aislados y que al no existir en autos otros elementos con los cuales se pudieran adminicular y pudieran producir en el ánimo del juzgador, una plena convicción sobre si los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática fueron determinantes para el resultado de la elección municipal, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dejó de concederles valor probatorio; además, estableció, que de las documentales públicas existentes en autos, a las que les concedió valor probatorio pleno, concluyó que el proceso electoral y la jornada electoral se desarrollaron dentro del marco legal y cumpliéndose con los principios reguladores de la función electoral.
De esta manera, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo y, que han quedado sintetizadas, se advierte que, el Partido de la Revolución Democrática, únicamente señala de manera genérica que la autoridad responsable no anuló la votación recibida en todas las casillas en las que solicitó su anulación, sin especificar cuáles son éstas casillas y las razones jurídicas por las que considera que el tribunal responsable debió anularlas.
En efecto, solamente precisa que existió proselitismo y compra de votos, así como error y dolo durante la jornada electoral y el cómputo de la elección de los miembros del Municipio de Tzimol y que, además, se acreditaron las causales de nulidad previstas en los incisos c), g), h), i) y k), del artículo 57 de la ley de medios local, sin especificar en qué casillas sucedieron estos acontecimientos o en cuáles se acreditaron los extremos de las causales de nulidad previstas en los incisos citados, pues no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco vincula cada caso aplicable a determinada casilla, cuáles fueron los individuos coaccionados, cómo estas acciones repercuten decisivamente en los resultados de las casillas para que estas sean anuladas, ni precisa o vincula con medios probatorios idóneos la acreditación de dichas circunstancias.
Además, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, respecto de lo dicho por el tribunal responsable, el enjuiciante no ataca las argumentaciones en las que determina que los agravios del recurrente se consideran deficientes y por demás genéricos, sin que se pudiera aplicar la suplencia regulada en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que, simplemente se constriñe a señalar que la autoridad no realizó un estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos, sin especificar, cómo pudo haber sido tal estudio, cuáles son estos agravios, los razonamientos por los qué considera que el tribunal local no estuvo apegado a derecho y que, por tanto, violó los principios rectores de la función electoral y por qué considera que sus agravios no debieron de haber sido declarados infundados e inoperantes.
Como ha quedado claro, el promovente no señala con precisión la causa de pedir y los razonamientos de la autoridad responsable que le causan perjuicio, de ahí la inoperancia de sus argumentaciones.
Respecto a las alegaciones de que la autoridad responsable realizó una comparación superficial de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, los escritos de incidentes, de protesta y demás documentos relacionados con las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral y que no tomó en cuenta para establecer si resultaban determinantes o no para el resultado de la votación, pasándolos además, por alto al no darles pleno valor probatorio y realizando interpretaciones que no se adecuaban al caso en concreto; las mismas se consideran igualmente inoperantes.
Lo anterior, en virtud de que, el enjuiciante realiza argumentaciones genéricas, sin determinar respecto a qué casillas se refiere con dichos documentos, cuál fue la comparación realizada por la autoridad responsable y los razonamientos que considera deficientes de ésta, cuáles son las discrepancias y diferencias que advierte de la comparación de dichos documentos, cuáles fueron las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral y por qué señala que resultan determinantes para el resultado de la votación; además, contrario al dicho del partido actor, el tribunal responsable sí otorgó pleno valor a dichas probanzas, tal como se desprende de la sentencia recurrida y del resumen de las consideraciones que le sirvieron de base a la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo, por lo que, no le asiste la razón al actor.
Mención aparte merece la afirmación del partido promovente en el sentido de que la resolución reclamada carece de motivación y fundamentación, dejando al partido actor en estado de indefensión, pues no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hecho y de derecho que llegaron a vulnerar sus garantías, pues son apreciaciones que no llegan a desarrollar argumentos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por el tribunal estatal al emitir la sentencia combatida, pues de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora ataca el enjuiciante por esta vía de estricto derecho, en la que, como ya se precisó anteriormente no es dable suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios.
Además, dicho partido no expresa planteamiento alguno que explique por qué desprende que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, siendo que contrariamente a lo que expresa, en dicha sentencia sí se expusieron claramente las razones respectivas de la responsable, que la llevaron a concluir el sentido de su fallo, así como los preceptos en los que se fundó para ello.
En efecto, de acuerdo con el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias debe estar fundado y motivado.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En la especie, como se desprende de la resolución combatida, misma que ha quedado sintetizada en párrafos precedentes, el tribunal estatal estudió los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, resolviendo que los mismos eran infundados e inoperantes, en virtud de que, el partido recurrente no precisó hechos concretos respecto de las irregularidades aducidas en relación a cada casilla impugnada, por lo que, estaba imposibilitada para realizar un estudio de fondo de dichas irregularidades, exponiendo los fundamentos legales que sustentaban sus determinaciones.
Finalmente, por lo que se refiere a los agravios sintetizados en el numeral 3 de esta sentencia, estos se consideran infundados, como a continuación se demuestra.
Como se desprende de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante a manera de agravios y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, mismas que han quedado sintetizadas en párrafos precedentes y que, para no caer en repeticiones se remite a lo señalado en éstos, contrariamente a lo expuesto por el hoy enjuiciante, la responsable no desestimó su pretensión por no haber individualizado las casillas cuya nulidad se solicitaba, sino porque, en concepto del tribunal local, el entonces recurrente, no especificó de manera individualizada la hipótesis normativa que, en cada caso, hacía actualizar las causales de nulidad de la votación en las casillas impugnadas.
En efecto, aun cuando el partido hoy actor, en el recurso primigenio, describió las irregularidades de la compra de votos y coacción de los electores para que, como señala, votaran por el Partido Revolucionario Institucional, no realiza un estudio respecto de cada casilla impugnada en el que demuestre el número de votos afectados por esta anomalía, las denuncias que en su caso se debieron haber presentado ante la autoridad competente, por la actualización de dichos delitos electorales, así como tampoco, que resultaron determinantes para el resultado de la votación, e inclusive, para declarar la nulidad de la elección en el Municipio de Tzimol, Chiapas.
Por tanto, como quedó evidenciado, si bien el Partido de la Revolución Democrática determinó las casillas respecto de las cuales solicitaba la nulidad de su votación y, posteriormente, narró los hechos acontecidos el día de la jornada electoral y que, éste consideraba como irregularidades, no vinculó cada una de estas circunstancias con las casillas impugnadas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal.
De tal manera, debe estimarse infundado el agravio en cuestión pues parte de considerar que la autoridad descalificó su impugnación por el hecho de haber individualizado las casillas combatidas, lo cual resulta inexacto, como ha quedado ilustrado en las líneas precedentes.
Por último, cabe precisar que, respecto a la alegación de que la autoridad responsable no efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados asentados en las mismas, eran los legalmente obtenidos en la elección del municipio en cuestión, igualmente debe desestimarse, pues si la consideración fundamental de la responsable consistió en que al actor no cumplió su carga procesal de especificar las causas precisas de nulidad de cada una de las casillas controvertidas, así como las correspondientes circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que se encontraron vinculadas a tales causas, lo que le impedía estudiar oficiosamente las irregularidades genéricas relatadas en su ocurso primigenio, luego entonces, dicha autoridad no se encontraba en condiciones de efectuar “una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo”. De ahí, que la resolución impugnada no resulte ni incompleta ni incongruente, como lo sostiene el partido actor.
En mérito de lo anterior, como los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución resultaron inoperantes o infundados, esta Sala Superior considera que las consideraciones y razonamientos que sirvieron al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para sostener el sentido de su fallo, deben quedar incólumes y, por ende, para continuar rigiendo el sentido de su fallo.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución del catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/102-“A”/2001.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, en esta ciudad; por oficio a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada anexa y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA